Rectorado / Situación Abogacía


Estimado claustro universitario:

Este Rectorado comunica no estar de acuerdo con el Proyecto de Ley, que regularía a los graduados de las carreras de Abogacía de nuestra provincia.

Los fundamentos, se sustentan en lo siguiente:

1- Se avala la calidad académica de nuestros docentes en formar profesionales con competencias, habilidades y destrezas necesarias para el ejercicio de la profesión.

2- De esta forma se desconoce o se pone en dudas la capacidad de la Institución UNIVERSIDAD en cuanto a la formación integral o sea en las tres dimensiones: académica, investigación, extensión y vinculación con la comunidad.

3- Se considera un proyecto de ley arbitrario, ya que los organismos naturales y lógicos que deberían haber sido consultados, participados y comprometidos, precisamente, son las UNIVERSIDADES (en caso de esta Casa de Altos Estudios,  en particular, nunca se ha consultado y ha sorprendido este proyecto).

4- También se estima  discriminatorio: pues  se deberían aplicar leyes similares para el ejercicio de otras profesiones, más allá del proceder inconsulto.

5- Si el objetivo es limitar el número de graduados, no se ha elegido la mejor forma,  en todo caso lo que se debería regular, sería ese aspecto de la  carrera. Es preciso agregar que existen criterios utilizados en otros países que "reglamentan" tal situación,  empero desde el momento del ingreso a la carrera de grado,  por lo que el  interesado  conoce "los requisitos y en todo caso restricciones”  incluso antes de su elección.

6- Dentro del proyecto se hace mención a un examen de validación, cuyo jurado no está integrado por representantes de las Universidades, quienes sin dudas son los referentes naturales y probos para implementar dicha evaluación.

7- Es un proyecto de ley susceptible de juzgarse de  INCONSTITUCIONAL, basta remitirse a la  Ley 24.521 de Educación Superior, mereciendo una  transcripción “ad litteram”, los siguientes artículos:

ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades:
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas.
El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta el orden de prelación de las normas consagrado en el Ordenamiento Jurídico de la República Argentina, ninguna norma general o particular, puede contrariar lo que establece otra superior sobre el mismo objeto, esto emana de la lógica ontológica sobre la creación del orden jurídico, reglado por la norma fuente de la juricidad, como es la Constitución Nacional. Es imperioso que se respete el  “Bloque de Legalidad” (SARMIENTO GARCIA, Jorge H. “Estudios de Derecho Administrativo – IX. El Procedimiento Administrativo en la República Argentina”. Ed. Dike, Foro de Cuyo. Mendoza. 2003, pág. 92.), comprendiendo la vigencia de todos los principios informantes del proyecto de ley en cuestión, entre los cuales cuenta particularmente el principio de “legalidad objetiva” del procedimiento, según el cual “todo accionar de la Administración Pública debe encuadrarse en un marco procesal de respeto prioritario al ordenamiento jurídico” (COMARIDA, Julio Rodolfo. “Principios Generales del Procedimiento Administrativo”, pág. 84.).

Para mayor ilustración, abonando y respaldando la postura de este Rectorado, se traen  algunos extractos del  Dictamen Nº 403/2010,  de Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza, “para una correcta hermenéutica, nuestra Corte Federal ha sostenido que la “primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302:973 La Ley 1980-D, 397) y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos, 299:167), así como los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos, 300:973), abundo en que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean, sin violentar su significado específico (Fallos, 295:376), máxime cuando aquél concuerda con la acepción corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordenamiento jurídico vigente, para todo  lo cual se debe computar la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el plexo jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312, 21 Consid. 8º) evitando darles un sentido que ponga en pugna a las disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando, como verdadero, el que las concilie y deje a todas sin valor y efecto (Fallos, 3297, Consid. 3º, repaso todo ello de lo expresamos precedentemente)” (Conf. MORELLO, Augusto M., Dinámica de la Constitución. Las consecuencias valiosas de la interpretación, Sup. Const. Esp. 2003 (abril), 32 – La Ley 2003-C, 1110. …”.

No se puede soslayar que la Ley Provincial Nº 4976), publicada en el Boletín Oficial el 15/02/1985 (Modificada por Ley Nº 7108), que regula el Ejercicio Profesional de Abogacía y Procuración, en el Capítulo I, Art. 3, inc. B) para ejercer la Abogacía impone: “PRESENTAR DIPLOMA UNIVERSITARIO, EXPEDIDO POR LA UNIVERSIDAD RESPECTIVA, DEBIDAMENTE INSCRIPTO Y LEGALIZADO; ESTE DOCUMENTO NO PODRÁ SUSTITUIRSE POR NINGÚN OTRO CERTIFICADO O CONSTANCIA, SALVO QUE, HABIÉNDOSE EXPEDIDO EL DIPLOMA, LA PROPIA UNIVERSIDAD CERTIFIQUE, EN FORMA FEHACIENTE, QUE ES IMPOSIBLE SU PRESENTACIÓN. ESTA CERTIFICACIÓN SERÁ PROVISORIA.”

Así, el Proyecto de Ley, pretendería instituir un formalismo y formulismo tan estéril como pernicioso, toda vez que frustraría, vulneraría y agraviaría el accionar de las Universidades, en tanto órgano competente para la emisión de los Títulos correspondientes, quebrantando elementales normas como las aludidas “ut supra”, pudiendo incluso afectar y  resultar lesivo e inicuo hacia los derechos subjetivos de individuos en concurrencia, contraviniendo protecciones establecidas por el Orden Jurídico.

8- Se desconoce el aseguramiento de la calidad por parte de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación (CONEAU) cuyos integrantes evalúan, acreditan, establecen recomendaciones y observaciones,  exigiendo un plan de mejoras continuas, cuando las emiten en el informe a la vista correspondiente, en un todo de acuerdo con el Art. 43 inc. b) L.E.S.

9- Si bien se habita en un país federal,  la Ley de Educación Superior, en su letra y espíritu, constituye el telón de fondo para la elaboración de Políticas de Estado, configurando pautas nacionales, ergo,  no provinciales ni municipales.

10- Se aguarda que las autoridades respectivas que tuvieron a cargo la redacción y los que tengan que analizar y legislar,  tengan a bien consultar a las UNIVERSIDADES antes de expedirse, sobre el contenido y alcance de la norma a dictarse.

Este Rectorado como siempre mantiene sus puertas abiertas a sus  Docentes y Estudiantes,  motivo fundamental de su existencia, ante cualquier duda o necesidad de asesoramiento, a fin de lograr un trabajo  democrático, fruto del consenso.

Cordial y respetuoso saludo.


Dr. Daniel R. Miranda
Rector Universida Maza

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